Divorcio entre extranjeros en España
En el artículo 22 quáter c) de la citada norma jurídica se establece, en materia de divorcios, que España será competente en los siguientes casos:
“c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.”
Las anteriores normas establecen las reglas aplicables con el objeto de determinar qué tribunal dispone de competencia judicial internacional. Por ello, lo que determinan es el tribunal de que Estado dispone de competencia para conocer del asunto.
Conflicto de leyes
En lo referido a la determinación de la ley aplicable al fondo del litigio, denominado comúnmente “conflicto de leyes”, debemos acudir a la siguiente regulación:
En el ámbito de la Unión Europea resulta aplicable el Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, conocido como Reglamento Roma III. A su vez deber considerarse que en el ámbito de los alimentos entre cónyuges y a los hijos serán aplicable el Protocolo de La Haya de 2007, en relación a la responsabilidad parental será aplicable el Convenio de la Haya de 1996 y en lo relativo a la liquidación del régimen económico nuestro Código Civil.